martes, 13 de agosto de 2013

III.1 - Autopistas del Sol

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I

Autopistas del Sol S.A. c. Enargas.

05/03/1998

Publicado en: LA LEY 1998-E, 601 - DJ 1999-1, 360
SUMARIOS:

1 - En el orden jurídico administrativo la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, ello a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a tal actuación, sino como un presupuesto de ella en virtud de la vinculación positiva de la Administración Pública al ordenamiento jurídico.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. -- Buenos Aires, marzo 5 de 1998.

Considerando: I. Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso directo interpuesto por Autopistas del Sol S.A. contra la resolución del Ente Nacional Regulador del Gas -- Enargas -- Nº 167/97, por la que se declaró que Gas Natural Ban S.A. no debe hacerse cargo de los costos emergentes de la remoción del Gasoducto de 30" de diámetro, ubicado en el Acceso Norte, entre las calles Paraná y San Lorenzo, en el Partido de Vicente López (Buenos Aires).

II. Que los argumentos articulados por la recurrente se centran principalmente, en cuestionar la competencia del Enargas para resolver en el caso del modo en que se hizo. Formula una reseña del articulado de la ley 24.076 y resalta que no se está en presencia de una controversia en los supuestos previstos en el art. 66 que suscitan sus decisiones jurisdiccionales. Recuerda al respecto el principio de especialidad e interpretación restrictiva de las competencias administrativas. Señala que la reglamentación de la ley no hace variar lo dicho, antes bien, verbigracia, el art. 18 del dec. 1738/92 sólo atribuye al Enargas establecer el procedimiento para que los distribuidores modifiquen las obras existentes y resolver las objeciones.

III. Que conviene precisar que, según surge de la propia resolución recurrida, la intervención del Ente Regulador fue requerida por Gas del Estado (en liquidación), por la que comunica al Enargas que Autopistas del Sol S.A. le solicitó que asuma los costos de los trabajos ejecutados por Gas Natural Ban S.A. debido a la remoción del Gasoducto de 30" ubicado en el Acceso Norte, entre las calles Paraná y San Lorenzo, en el partido de Vicente López.

IV. Que esta sala en su actual composición ha tenido oportunidad de expedirse acerca del tema de la competencia en el ámbito administrativo en la causa "Y.P.F. S.A. c. Enargas resol. 2294", sentencia del 20 de febrero de 1996 --La Ley, 1996-C, 36--. Allí ha manifestado que "en el orden jurídico administrativo la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales. Ello a punto tal que la competencia no se configura como un límite externo a tal actuación, sino, antes bien, un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico (cfr. CS: disidencia del juez Belluscio en Fallos 312:1686, causa S. 182 XXIV "Serra", del 26/10/93; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, "in re": "Peso" del 13/6/85, ED, 114-231 --La Ley, 1985-C, 374-- esp. consid. 9º; Linares Juan Francisco: "La competencia de los órganos administrativos", ED, 49-885; Cassagne, Juan Carlos, "Derecho Administrativo", 4º ed., t. II, Buenos Aires, 1994, ps. 123 y sigtes.; Comadira Julio R., "Acto administrativo municipal", ps. 20 y siguientes, Buenos Aires).

V. Que ello sentado, a la luz de lo dispuesto por la ley 24.076 resulta evidente que Enargas carece de competencia para resolver como lo hizo, sin que modifique tal conclusión la regla establecida en el art. 52 inc. x) en cuanto faculta al Ente a realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación. Por lo demás, no obsta a dicha conclusión las actuaciones labradas en dicha sede, desde que estamos en presencia de un supuesto de insaneabilidad. Desde otro punto de vista cabe destacar que las prestaciones formuladas por la recurrente ante el Enargas no importaron, según surge de la secuencia de los hechos, un consentimiento de la función jurisdiccional cuestionada.

Por tanto, habiendo dictaminado el procurador fiscal de Cámara, corresponde dejar sin efecto la resolución Enargas Nº 167, del 5/6/97; con costas.

Así se resuelve. Se deja constancia que el doctor Buján no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). -- Bernardo Licht -- Pedro J. J. Coviello.

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