martes, 13 de agosto de 2013

IX. Almagro

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Almagro, Gabriela y otra c. Universidad Nacional de Córdoba

17/02/1998

Cita Fallos Corte: 321:169

HECHOS:

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso directo del art. 32 de la ley 24.521 deducido por dos agentes -personal no docente- de la Universidad Nacional de esa ciudad, declarando la nulidad de la resolución por la que el consejo superior había dejado sin efecto la designación de aquéllos y condenó a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban. Contra esta sentencia la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la consecuente queja, a la cual la Corte hace lugar, declarando procedente el recurso extraordinario y revocando la sentencia cuestionada.

SUMARIOS:

1 - Las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752) -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17 -primera parte- del mismo cuerpo pues, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, en la medida de que una inteligencia meramente literal y aislada de las regulaciones involucradas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave.

2 - Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia que condenó a la Universidad Nacional de Córdoba a reintegrar en sus cargos a dos de sus agentes -personal no docente-, si al resolver ello la cámara limitó su jurisdicción de un modo incompatible con el régimen legal aplicable -en el caso, la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)- ya que, si la potestad revocadora es procedente en caso de que el interesado hubiera conocido el vicio invalidante, no cabe sostener la imposibilidad del tribunal para examinar dicha circunstancia, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o, de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.

3 - Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 32 de la ley 24.521 (Adla, LV-D, 4369) y declaró la nulidad de una resolución del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba, pues ello suscita cuestión federal suficiente al hallarse en tela de juicio la interpretación de normas federales -en el caso, contenidos de la ley 19.549 (Adla, XXXII-B, 1752)-, y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante, más aun cuando de sus argumentaciones surge claramente su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, febrero 17 de 1998.

Considerando: 1. Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar al recurso directo -previsto en el art. 32 de la ley 24.521- deducido por dos agentes de la planta de personal no docente de la Universidad Nacional de esa ciudad, y declaró la nulidad de la resolución 374/95 por la que el consejo superior había dejado sin efecto la designación de aquéllas; en consecuencia, condenó a la universidad a reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban. Contra esta sentencia la universidad demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2. Que para así resolver, la cámara sostuvo que el consejo superior no se hallaba habilitado para revocar los actos de designación porque éstos estaban firmes, consentidos y habían generado derechos subjetivos -que se estaban cumpliendo- en favor de las recurrentes, razón por la cual, si la administración entendió que los actos tenían vicios que los tornaban nulos, debió acudir al auxilio judicial promoviendo el proceso de lesividad contemplado en el art. 17 de la ley 19.549. Dijo también que la instancia había sido abierta con el único alcance de examinar la "legalidad" de la resolución 374/95; debido a ello y con los elementos de juicio existentes en autos, concluyó que no era posible determinar si los actos de designación eran nulos y menos aún expedirse sobre el alegado conocimiento del vicio por parte de las beneficiarias.

3. Que las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de esa índole como las contenidas en la ley 19.549, y la decisión de la alzada ha sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3, ley 48). A esto cabe agregar que tal circunstancia no encuentra óbice en el hecho de haberse invocado la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencia, pues de los agravios de la recurrente surge, entre otras argumentaciones, su discrepancia interpretativa en torno a las normas invocadas.

4. Que el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad". Por su parte, el art. 18 de esa misma ley dispone que el acto regular del que hubieren nacido derechos a favor de los administrados no podrá ser revocado en sede administrativa una vez notificado, salvo -entre otras circunstancias- cuando el interesado hubiera conocido el vicio.

5. Que una interpretación armónica de los preceptos citados conduce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el art. 18 -entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en el art. 17, primera parte. De lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el regular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa. Una inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indicadas llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley como menos grave.

6. Que en las condiciones expuestas, la Cámara limitó su jurisdicción para entender en autos de un modo incompatible con los términos del régimen legal que consideró aplicable. En efecto, si de acuerdo con dicho régimen es válido el ejercicio de la potestad revocatoria cuando el interesado hubiera conocido el vicio del acto, resulta entonces inadmisible sostener que el tribunal no se encontraba habilitado para examinar si las agentes tenían o no ese conocimiento, pues ello comporta una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o, dicho de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto impugnado.

Por ello, se hace lugar la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Reintégrese el depósito de fs. 1. - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Augusto C. Belluscio. - Guillermo A. F. López. - Adolfo R. Vázquez.

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