martes, 13 de agosto de 2013

VII.2 - Duperial

DUPERIAL S.A.I.C. v. NACIÓN ARGENTINA

Sumarios

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se cuestiona la legitimidad de actos administrativos con fundamento en la interpretación de normas federales, como lo es la ley 19.549.

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Si en relación a la competencia del órgano que dictó la resolución impugnada, el recurso extraordinario sólo se limita a objetar la publicidad dada al decreto 825/73 que delegó funciones en el Director de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sin cuestionar la facultad de delegar del Ministro del ramo que introdujo en la demanda, no corresponde a la Corte Suprema —por falta de petición expresa— tratar la nulidad del acto desde ese enfoque.

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

No constituye nulidad absoluta e insanable la resolución dictada por un funcionario, si el decreto que le otorga las facultades que lo habilitan en el caso fue publicado en forma incompleta en el Boletín Oficial, pues se trataría de un acto nulo por incompetencia del órgano en razón del grado y tal vicio traería consigo una nulidad relativa (art. 14º inc. b), de la ley 19.549), susceptible de saneamiento por la vía de la ratificación (artículo 19, inc. a), de la citada ley), alcance que cabe atribuir a la resolución del Ministerio de Trabajo que confirmó el acto impugnado.

NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De acuerdo con el art. 7º inc. d), de la ley 19.549, es esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, y ello debe ser cumplido antes que la Administración exprese su voluntad. No constituye violación a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos que conlleven a la nulidad de la resolución que no fue precedida de dicho dictamen, si éste se expidió al ser exigido en oportunidad de interponerse el recurso jerárquico.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación dé las leyes federales. Leyes federales de carácter procesal.

Los agravios atinentes a la inadmisibilidad de la prueba ofrecida en sede administrativa por inconducente para enervar la calificación de insalubridad del trabajo realizado por la empresa actora y los alcances del recurso interpuesto, remiten al análisis de cuestiones de hecho y puntos meramente procesales de la norma federal, propios de los jueces de la causa e irrevisables por la vía del art. 14 de la ley 48.


Dictamen del Procurador General.

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, -Sala Contenciosoadministrativa N° 2- rechazó las impugnaciones dirigidas contra la Disposición N° 86/74 de la Dirección de Higiene y Seguridad del Trabajo y las Resoluciones Nº 514/74 y 22/75 del Ministerio del Trabajo.

Contra dicho pronunciamiento dedujo la actora el recurso extraordinario de fs. 91 en que reitera los siguientes agravios ya propuestos ante el inferior: a) la competencia del funcionario que dictó la Disposición N° 86/74 emana de una reglamentación -decreto 825/73- no publicada debidamente; b) la falta de dictamen jurídico previo importa la inobservancia de una formalidad esencial del procedimiento administrativo y c) la denegatoria de las medidas de prueba solicitadas en sede administrativa viola la regla del debido proceso.

A mi modo de ver los dos primeros agravios son aptos para su tratamiento en esta instancia toda vez que remiten a la interpretación de los arts. 7 inc. d) y 11, de la ley 19.549 y 108 del decreto 1759/72.

En cuanto al fondo del asunto comparto las conclusiones del a quo en lo relativo a la suficiencia de la publicidad dada al acto, así como las vertidas respecto de la oportunidad del dictamen jurídico, por lo cual considero que V. E. debe confirmar lo resuelto.

Tampoco me parece atendible el último agravio reseñado. Ello así, puesto que la oposición a diligenciar la prueba se apoya en una interpretación de una norma de derecho común (cfr. Fallos: 204:23 entre otros), de lo cual ha inferido el a quo que cualquiera fuere el resultado de la pericia propuesta la empresa se hallaría encuadrada en las previsiones del art. 6 del decreto del 11 de marzo de 1930.

No hacen mella en la argumentación del fallo las disquisiciones del recurrente relativas a la posibilidad de modificar la norma reglamentaria a fin de adecuarla al avance técnico incorporado por la industria actora al proceso de elaboración del sulfuro de carbono, toda vez que precisamente ello importaría un cambio en el orden jurídico vigente.

Por lo expuesto considero que corresponde confirmar con el alcance que se indica ut supra el pronunciamiento recurrido. Buenos Aires, 20 de julio de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Buenos Aires, 25 de octubre de 1979.

Vistos los autos: "Duperial S.A.I.C. c/Estado Nacional (Ministerio de Trabajo de la Nación) s/ nulidad de resolución".

Considerando:

1º) Que a fs. 83/88 la Sala en lo Contenciosoadministrativo Nº 1de la Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia de fs. 58/61 que rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional por nulidad de resoluciones.
Contra aquel fallo se dedujo el recurso extraordinario de fs. 91/102, el que fue concedido a fs. 103.

2º) Que el recurrente sostiene la nulidad absoluta e insanable de la Resolución 86/74 del Director de Higiene y Seguridad en el Trabajo por haber sido dictada por un funcionario incompetente, toda vez que el decreto 825/73 que le otorga las facultades que lo habilitan en el caso ha sido publicado en forma incompleta en el Boletín Oficial. También es nulo, agrega, en la medida que se ha violado su derecho de defensa por no habérsele permitido ofrecer prueba, y en tanto no se ha requerido el dictamen jurídico previo exigido por el art. 7º, inc. d), de la ley 19.549. Señala que, adoleciendo este acto de una nulidad absoluta e insanable, también está viciada en este sentido la Resolución Nº 514/74 del Ministerio de Trabajo que lo confirma, extremos estos que se hacen extensivos a la Nº 22/75 que desestima el recurso jerárquico interpuesto contra la citada resolución.

3º) Que el remedio es formalmente procedente en la medida que se cuestiona la legitimidad de actos administrativos con fundamento en la interpretación de normas federales, tales las de la ley 19.549.

4º) Que es de hacer notar que en relación a la competencia del órgano que dictó la Resolución Nº 86/74 el cuestionamiento traído a esta Corte sólo se limita a objetar la publicidad dada al decreto 825/73 que delegó funciones en el Director de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y que en esta ocasión la recurrente no cuestiona la facultad de delegar del Ministro del ramo que introdujo en la demanda a fs. 10 vta./ll, por lo que el Tribunal no está habilitado, por falta de petición expresa, para tratar la nulidad del acto desde ese enfoque (doctrina de Fallos: 190:98).
Sentado ello, y en atención a lo dispuesto en principio por el art. 20 de la ley 20.524, queda incólume la facultad del Ministro de Trabajo a que se ha hecho referencia precedentemente.

5º) Que desde este punto de vista, aun en la hipótesis de ser exacto el argumento de que la falta de publicación adecuada tornó inexistente la delegación, trayendo aparejada por lo tanto la nulidad del acto, ésta no tendría los alcances que le atribuye la recurrente. Se estaría en presencia de un acto nulo por incompetencia del órgano en razón del grado y tal vicio traería consigo una nulidad relativa (art. 14, inc. b), de la ley 19.549), susceptible de saneamiento por la vía de la ratificación (art. 19, inc. a), de la citada ley), alcances que cabría atribuirle a la Resolución 514 del Ministerio de Trabajo de fecha 20 de noviembre de 1974. De ahí que estos fundamentos del recurso no sean idóneos para hacer caer el acto impugnado.

6º) Que igual suerte debe correr la cuestión vinculada con la Resolución Nº 86/74 por falta de dictamen jurídico.
El art. 7º, inc. d) de la ley 19.549 considera esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado. Este requisito, que hace a la juridicidad de la actuación administrativa, debe ser cumplido antes que la Administra-ción exprese su voluntad. Aunque es cierto que la resolución cuestionada no fue precedida del dictamen referido, la parte ahora apelante, al interponer el recurso jerárquico contra aquella resolución, reiteró ante el Ministerio de Trabajo que se cumpliera con la omisión apuntada, satisfaciéndose tal solicitud con el dictamen del Jefe del Departamento Contenciosoadministrativo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que fuera fundamento de la Resolución Nº 514/74 (confr. las actuaciones administrativas que obran por cuerda).
Que en el caso, de la manera en que actuaron las partes apuntada precedentemente, no se advierte violación a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos que conlleven a la nulidad solicitada, en la medida que en tiempo acordado se expedió el dictamen jurídico exigido.

7º) Que los demás agravios, que hacen a la inadmisibilidad de la prueba ofrecida en sede administrativa por inconducente para enervar la calificación de insalubridad del trabajo realizado por la empresa actora y los alcances que debe tener el recurso interpuesto contra la Resolución Nº 514/74 que diera lugar a la Nº 22/75, remiten al análisis de cuestiones de hecho y puntos meramente procesales de la norma federal, propios de los jueces de la causa y no revisables en principio por la vía de excepción del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 271:31; 273:146; 274:33; 275:454 y muchos otros), si como en el caso no hubo tacha de arbitrariedad en los términos de la doctrina sentada por esta Corte.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por el Sr. Procurador General, se confirma el fallo de fs. 83/88 en lo que ha sido materia de recurso.

Adolfo R. Gabrielli - Abelardo F. Rossi
- Pedro J. Frías - Emilio M. Daireaux -
Elias P. Guastavino.

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