martes, 13 de agosto de 2013

X.2 - Parodi

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV

Parodi, Fernando A.

10/04/1986

Publicado en: LA LEY 1986-E con nota de Guido Santiago Tawil LA LEY 1986-E, 562
SUMARIOS:

1 - En virtud de lo establecido por la ley 19.549 en su art. 1, inc. e (Adla, XXXIX-C, 2339), en cuanto a que los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, si la resolución llegó al interesado en día sábado por carta certificada con aviso de entrega, debe reputarse que dicha notificación se efectuó el primer día hábil siguiente, ya que no consta que se hubieran habilitado otros para efectuarlo, es decir que recién el lunes siguiente, que fue el primer día hábil, comenzaron a correr los plazos procesales.

2 - Las horas y días hábiles administrativos son aquéllos de funcionamiento de la Administración (art. 1°, inc. d, ley 19.549 -Adla, XXXIX-C, 2339-). Por aplicación de este principio, en las notificaciones hechas por el Correo son hábiles las del funcionamiento de éste que es el órgano administrativo encargado de su diligenciamiento. (Del voto del doctor Hutchinson).

3 - Siendo que por aplicación del art. 24 del Cód. Civil, el actor tenía plazo hasta la medianoche del día anterior para presentar su recurso, como la Administración no funciona hasta esa hora, a los efectos de evitar que se conculque el derecho de los particulares que dimana de aquel artículo, se ha considerado aplicable a los trámites administrativos el plazo de gracia del art. 124 del Cód. Procesal (Adla, XLI-C, 2975).

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.- Buenos Aires, abril 10 de 1986.

Considerando: I. Que a fs. 1/8 la actora interpuso recurso de apelación contra la disposición 2/85 dictada por el Comandante de Regiones Aéreas que confirmó la disposición 107/84 del Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación, por la cual lo sancionó con un año de inhabilitación en las actividades aéreas por la falta prevista en el art. 4º, inc. 24 del dec. 2352/83. Sostuvo que del expediente administrativo núm. 5.094.489 (FAA) surgen diversas deficiencias en la producción de las pruebas tales como contradicciones en la testimonial, evaluación de los daños sufridos por la aeronave, deficiencias en el análisis del combustible, omisión en la consideración de las pruebas ofrecidas por su parte. Criticó las manifestaciones vertidas en los considerandos de la disposición 2/85 habida cuenta que la imputación de vuelo rasante y temerario, se apoya única y exclusivamente en los dichos contradictorios de los testigos. Señaló que la aeronave LV-ODO había sufrido un accidente el año anterior ocasionado por fallas del motor. Sostuvo también que del informe que se da sobre el estado de la hélice con sus dos palas dobladas 10 % es razonable suponer que aquélla, al colisionar contra los cables eléctricos y luego contra el suelo, giraría a un bajo régimen de revoluciones del motor ya que de haber chocado en potencia la hélice presentaría daños considerables o destruida. Agregó que como consta en el expediente administrativo, como consecuencia de las lesiones padece de amnesia que le impide recordar los sucesos previos y posteriores al momento del accidente, pero podría inferirse, que dirigiendo la aeronave hacia el aeródromo, ésta haya entrado en emergencia, torciendo entonces el rumbo en 180º para que la máquina enfrentara el viento y poder efectuar un aterrizaje de emergencia en el campo inmediatamente posterior al tendido eléctrico. Concluyó que en la disposición recurrida no se procedió a apreciar en su conjunto la (totalidad de las pruebas valorándose en forma exclusiva las declaraciones testimoniales), con total olvido del principio "in dubio pro reo", toda vez que las sanciones previstos por el dec. 2352/83 son de naturaleza penal.

II. Que, corrido el traslado de ley, el Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) presentó su contestación a fs. 17/23, solicitando se desestime el recurso interpuesto por la actora por extemporáneo e infundado.

Respecto de la extemporaneidad del recurso interpuesto señaló que el art. 215 del Cód. Aeronáutico establece un plazo de 15 días para interponer un recurso como el de marras. De las constancias administrativas surge que la disposición apelada le fue notificada al actor el sábado 23 de febrero de 1985, por lo cual el plazo debe comenzar a computarse a partir del primer día hábil judicial, o sea el lunes 25 de febrero venciendo el mismo el 15 de marzo. Toda vez que conforme surge del sello fechador de fs. 8vta. el mismo fue presentado ante la Cámara el 18 de marzo de 1985, solicitó se lo rechace por extemporáneo.

Subsidiariamente contestó el recurso. Sostuvo que siguiendo las reglas de la sana crítica fueron evaluadas todas las pruebas producidas en el sumario y no en forma parcial e incongruente como lo pretende el recurrente. Señaló que el actor ofreció prueba de descargo en forma extemporánea conforme lo dispuesto por el art. 24 del dec. 2352/83 y en ningún momento individualizó los testigos presenciales del accidente que avalaran sus dichos en el sentido de que la aeronave presentaba fallas en el motor.

Hizo notar que después del accidente se probaron los motores y de las inspecciones efectuadas a la aeronave se comprobó que no influyó en el evento falla alguna de material o mantenimiento, habiéndose efectuado las inspecciones fijadas por el manual de fábrica. Asimismo, conforme lo establece el Código Aeronáutico, le cupía al comandante de la aeronave suspender el vuelo si consideró que existían fallas en el material o en el mantenimiento y que estaba en condiciones de conocer por figurar asentado en las historiales de la aeronave, documentación que obligatoriamente debía llevar a bordo (art. 10, Cód. Aeronáutico).

Respecto a la avería de la hélice y su importancia, dicho hecho no tiene la relevancia que el actor le pretende dar, ya que en accidentes como el de autos donde la máquina se clava de punta, se da vuelta y capota, se modifican las bases generales, siendo probable que el piloto al advertir que iba a tener un impacto disminuyó la velocidad produciéndose el golpe a menor potencia, sufriendo las palas deterioros menores. De todo lo dicho deviene que la aeronave era inspeccionada de acuerdo a su secuencia normal, que después del accidente no presentaba fallas técnicas de material ni de motor, que el combustible era apto, lo que lleva a concluir que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia del piloto, ya que el único aporte de que fallaron los motores lo hace el actor de un supuesto testigo que nunca individualizó.

Concluyó que el piloto estaba volando a bajos mínimos ya que si hubiera estado en la altura correspondiente (150 metros desde el obstáculo más elevado) podría haber maniobrado para esquivar los cables que se encontraban a 10 metros del suelo).

Agregó que la cuestión planteada se encuentra dentro de la actividad aeronáutica de gran complejidad técnica y especialización y que el Estado Nacional para aplicar la sanción de que se trata ha contado con la intervención obligada del organismo más especializado del país para juzgar la conducta de los pilotos en casos de accidentes de aviación como es la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil, ante quien el actor debió ofrecer la prueba pericial técnica, para refutar las conclusiones arribadas.

III. Que, corrido el traslado respecto a la extemporaneidad del recurso, la actora lo contestó a fs. 36/37. Sostuvo que conforme lo prevé el art. 43 del dec. 2352/83 los plazos que establece la reglamentación "se contarán por días hábiles administrativos", siendo de aplicación supletoria la ley nacional de procedimientos administrativos y su dec. reglamentario. Así, del conjunto de ambos preceptos legales, se entiende que los actos y diligencias administrativas deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte y se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Agregó que la notificación de la resolución 2/85 fue recibida el sábado 23 de febrero de 1985. No siendo día hábil administrativo, la recepción de la carta debe considerarse como efectuada el lunes 25 de febrero de 1985 comenzando a computarse el plazo de 15 días a partir del día siguiente, venciendo en consecuencia el lunes 18 de marzo de 1985, fecha en la cual fue interpuesto el recurso en sede judicial, por lo que debe considerarse que lo fue en término. Agregó que la notificación tampoco fue efectuada por ninguno de los medios autorizados por el art. 41 del dec. 1759/72 por lo cual podría interpretarse que su parte se notificó personalmente el 25 de febrero, comenzando, del mismo modo el término para interponer el recurso, al día siguiente. Por todo lo manifestado solicita que se rechace el planteo de extemporaneidad, con costas.

IV. Que, corresponde tratar en primer término la cuestión relativa al planteo de extemporaneidad del recurso deducido.

La ley 19.549, aplicable supletoriamente al sublite, establece en su art. 1º, inc. d que los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos. Por su parte el inc. e al referirse a los plazos prevé que éstos se contaran por días hábiles administrativos y se computaran a partir del día siguiente al de la notificación.

De las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que el actor recibió el sábado 23 de febrero de 1985 una carta certificada con aviso de entrega en la que se dice que se remite una copia de la disposición 2/85 del Comandante de Regiones Aéreas.

Conforme con la normativa antes mencionada la diligencia de que aquí se trata debió efectuarse en días y horas hábiles administrativos ya que no consta que hayan sido habilitados otros para efectuarlo; es por ello que debe considerarse que la diligencia se efectúo el primer día hábil siguiente, esto es el lunes 25 de febrero de 1985, debiendo comenzar a correr el término de 15 días que establece el art. 215 del Cód. Aeronáutico para la interposición de recursos ante esta Cámara al día siguiente. De ello se concluye que conforme la fecha insertada por el sello fechador a fs. 8 vta., el recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 1985 por lo que se resuelve que el mismo lo fue en término.

V. Que en cuanto al fondo de la cuestión planteada, el apelante se agravia por entender que existieron en el expediente administrativo diversas deficiencias en la producción de las pruebas y una incorrecta apreciación y valoración de la misma.

Sin embargo, tanto la resolución 107/84 dictada por el Presidente de la Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación, como el dictamen 3235 (folio 70/75) previo al dictado de la disposición 2/85 del Comandante de Regiones Aéreas, confirmatoria de la anterior, realizan un examen y valoración de la prueba rendida en el expediente administrativo núm. 5.094.489 (Fuerza Aérea Argentina).

VI. Que, de las constancias administrativas se desprende que el actor no aportó ninguna prueba para tratar de desvirtuar las afirmaciones del departamento técnico en el sentido de que "el material fue inspeccionado después del accidente por el técnico actuante, comprobándose que no influyó en el hecho el material ni el mantenimiento de la aeronave". En oportunidad de serle enviado el formulario de imputación y descargo previsto en el dec. 2352/83, no aportó nuevos elementos tendientes a demostrar que hubo algún tipo de falla en el motor de la aeronave, pese a que cuando prestó declaración ampliatoria se le notificó que a la mayor brevedad aportara los datos de los testigos que menciona y que dice que vieron "cómo el motor fallaba".

VII. Que, como consecuencia, cabe consignar que en el expediente administrativo labrado como consecuencia del accidente no se observen deficiencias que afecten la legalidad del procedimiento. Si bien existen contradicciones en las declaraciones testimoniales prestadas al folio 16 y 17 que no permiten concluir con total certeza que la aeronave siniestrada fuese la misma que volaba a baja altura, las pruebas técnicas demostraron que no existieron fallas en el material, ni en el mantenimiento y combustible de la aeronave que justificasen el sobrevuelo a altura no permitida generando el riesgo que luego se materializara. De ello se desprende que objetivamente se configuró la situación descripta y sancionada por el art. 4º, inc. 24 del dec. 2352/83, y que no existe prueba alguna que medianamente demuestre los dichos del recurrente. Además éstos se basan en simples suposiciones habida cuenta el estado de amnesia que sufre.

A mérito de las consideraciones precedentes se rechaza el pedido de extemporaneidad en la prestación del recurso interpuesto y se confirma la disposición 2/85 del Comandante de Regiones Aéreas. Costas según los respectivos vencimientos.- Pedro A. Miguens. - Guillermo P. Galli. - Tomás Hutchinson (según su voto). (Sec.: Laura Labarthe).

El doctor Hutchinson dijo:

Voy a coincidir con mis colegas con las conclusiones a que arriban: esto es desestimar el pedido de extemporaneidad en la presentación del recurso y no hacer lugar al recurso interpuesto. Coincido con los fundamentos dados para este rechazo pero disiento de los argüidos para fundamentar aquél.

En esa línea de pensamiento diré que las horas y días hábiles administrativos son aquéllos de funcionamiento de la administración (art. 1º, inc. "d", ley 19.549). Por aplicación de este principio en las notificaciones hechas por el Correo son hábiles las del funcionamiento de éste -que es el órgano administrativo encargado de su diligenciamiento-. Siendo así, el recurso fue interpuesto el primer día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo para presentar el recurso.

No obstante ello, siendo que por aplicación del art. 24 del Cód. Civil, el actor tenía plazo hasta la medianoche del día anterior para presentar su recurso. Como la administración no funciona hasta esa hora, a los efectos de evitar que se conculque el derecho de los particulares que dimana de aquel artículo se ha considerado aplicable a los trámites administrativos el plazo de gracia del art. 124 del Cód. Procesal (Fallos, t. 300, p. 1070 -Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 105-).

En autos no existe constancia de la hora de presentación del recurso, por lo que debe considerarse al mismo como presentado dentro de esas dos primeras horas (arg. art. 25, párr. 5º, dec. 1759/72, por aplicación analógica). Tomás Hutchinson.

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